viernes, 27 de marzo de 2009

Las Universidades Laborales como instituciones de Formación (IV)

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4.-Organización y funcionamiento

La organización y funcionamiento de las Universidades Laborales
quedaban sometidas a la tutela del M.º Trabajo, al que competían las
siguientes funciones:

a) Desarrollar e impulsar la acción de las Universidades Laborales.
b) Determinar los órganos de gobierno y sus facultades de gestión.
c) Dirigir y fiscalizar el funcionamiento de todos los organismos.
d) Proponer al Gobierno los planes generales de financiación
e) Dictar las normas reguladoras de la constitución, conservación y
uso del patrimonio particular de cada Universidad Laboral y su
correcta afección al fin que se destina.
f) Establecer normativa y funcionalmente el régimen de
administración de dichas Instituciones.

4.1 Personalidad jurídica

El mencionado Decreto de 24 noviembre 1960 diseña en su Capitulo II del Título I la Personalidad jurídica de las Universidades Laborales.
“Las Universidades Laborales son Corporaciones con personalidad jurídica dedicadas a una obra docente. En todo lo que no esté limitado por la Ley, y siempre dentro del ejercicio de sus funciones universitarias y de lo dispuesto en el presente Reglamento, tendrán capacidad para adquirir, reivindicar, conservar y enajenar bienes de todas clases; administrar los de su patrimonio, celebrar contratos, concertar operaciones de préstamo, obligarse y ejercitar acciones civiles, criminales, administrativas y
contencioso-administrativas.

Para constituir inmuebles, adquirir terrenos, realizar instalaciones, concertar préstamos o enajenar bienes o material inventariable será preciso obtener autorización expresa del M.º Trabajo, que se concederá mediante Orden ministerial.

La vida económica de las Universidades Laborales se desenvolverá en régimen de presupuestos anuales de gestión, debidamente aprobados por el M.º Trabajo, a propuesta de la Dirección General de Previsión”.

4.2 Patrimonio


El Decreto de 24 noviembre 1960 establece en su Capitulo III del Título I el Patrimonio Universitario: “Cada Universidad tendrá su patrimonio propio que podrá estar constituido por toda clase de muebles e inmuebles expresamente afectos al cumplimiento de sus funciones docentes y culturales, y aquellos otros bienes de cualquier naturaleza destinados a la producción de rentas con que dotar los servicios precisos para realizar la función universitaria.

Los bienes de cada Universidad Laboral constituyen un solo patrimonio, siendo su titular la Corporación respectiva como persona jurídica.

Constituye el Patrimonio de la Universidad Laboral:


a) Los bienes cuya propiedad se llegue a consolidar previo reintegro de su importe a las Mutualidades Laborales o demás Organismos que los hayan inicialmente aportado a título oneroso.
b) Las cantidades que las Cajas Generales de Ahorro Popular aporten de acuerdo con el apartado tercero del artículo 9.º de la Ley 40, de 1959.
c) Los recursos de las Granjas Agropecuarias y demás establecimientos e instalaciones productoras de bienes y otras fuentes de rentas.
d) Los fondos reglamentarios adscritos para el sostenimiento normal de los cursos académicos o para atenciones de carácter extraordinario.
e) La aportación legal que corresponda de la cuota de Formación Profesional, de acuerdo con el Decreto de 8 enero 1954, y Ley de Formación Profesional Industrial de 20 julio 1955.
f) Las herencias, legados y donaciones de todo género válidamente aceptados y precisamente destinados a capitalización.
g) Los bienes o cualquier clase de valores económicos que la propia Universidad llegue a adquirir con sus propios fondos y con sus accesiones.
h) Los fondos becarios y, en su caso, cuotas y otras fuentes de ingreso válidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo.
i) Las subvenciones del Estado, en la forma que establece la citada Ley.
j) Cualquier otro recurso que en lo sucesivo pueda ser afectado previa disposición legal adecuada.

Para cada clase de bienes se formalizará el correspondiente inventario, y el conjunto de estos últimos constituirá el Inventario General del Patrimonio Universitario. Todos los bienes de naturaleza inmueble, cuya propiedad consolida la Universidad
Laboral, quedarán inscritos a nombre de la misma en el correspondiente Registro de la Propiedad”.

sábado, 21 de marzo de 2009

Las Universidades Laborales como instituciones de Formación (III)

Las Universidades Laborales como Instituciones de Formación

Capítulo III

3.- Régimen educativo

Las facilidades financieras representaron gran generosidad de inversiones en infraestructuras y en medios didácticos y humanos permitiendo actuaciones
de verdadera vanguardia educativa, tales son los casos de la existencia de un procedimiento evaluador que se adelanta al MEC en casi veinte años mediante las llamadas Juntas de Aula (calificación del alumno mediante reunión de todos los profesores que imparten clase al grupo); existencia de un departamento de Psicología con aplicaciones de técnicas psicométricas a todo el alumnado (en el MEC habrá que esperar casi cuarenta años con el desarrollo de la LOGSE); una ratio baja con una media de poco más de veinte alumnos; excelentes instalaciones deportivas, aulas especiales y específicas para música, dibujo, medios audiovisuales, etc.”


3.1 Régimen educativo

Recoge la Ley que el antiguo Ministerio de Educación Nacional, desarrollará en el orden docente sus facul tades específicas, de acuerdo con la vigente legislación en materia de educación en sus distintos grados y en lo que tenga relación con la ordenación de los planes y de la función docente de las Universidades Laborales.

Asimismo recogía la Ley que la ejecución de los planes docentes, así como la disciplina y formación del alumnado en las Universidades Laborales, podía encomendarse a Instituciones del Estado, del Movimiento o de la Iglesia o a entidades particulares, bajo la superior inspección y vigilancia de los Ministerios de Trabajo y de Educación Nacional en las materias de su respectiva competencia y con sujeción a lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
Esta Ley confirmó como Universidades Laborales las ya existentes a la fecha de su aprobación: Así su artículo 7 recogía que “Sin perjuicio de que en el futuro puedan establecerse mediante Ley nuevas Universidades Laborales, se confirman con tal carácter la de “Francisco Franco”, de Tarragona; la de “José Antonio Primo de Rivera”, de Sevilla; la de “Onésimo Redondo”, de Córdoba y la de “José Antonio Girón” de Gijón.

La presente Ley rigió los destinos y misión educativa de las Universidades Laborales hasta su transformación e integración en el año 1.972 en el régimen educativo de la Ley General de Educación.

3.1.1 Decreto 2266/60 de 24 noviembre de 1960, del Ministerio de Trabajo por el que se regula el Reglamento Orgánico de las Universidades Laborales

El Decreto de 24 noviembre 1960 del Ministerio de Trabajo por el que se aprueba el Reglamento orgánico de las Universidades Labores, las define en el Capítulo I “Consti tución, finalidad y encuadramiento” de su Título I “

Creación y misión de las Universidades Laborales” como: “Las Universidades Laborales, creadas mediante Ley 40/1959, de 11 mayo, son Instituciones docentes con la misión de capacitar profesional y técnicamente a los trabajadores españoles y elevar su total formación cultural y humana para hacer posible su acceso a cualquier puesto social. Las Universidades Laborales tendrán la consideración de Insti tuciones
Públicas no estatales y gozarán, a efectos académicos, mediante el cumplimiento de los requisitos correspondientes, de la situación y beneficios que por la legislación docente se conceden a los Centros no estatales reconocidos por el Estado. Asimismo disfrutarán de los beneficios atribuidos por las Leyes a las Fundaciones benéfico-docentes.

3.1.2 La misión atribuida a las Universidades Laborales tenía como cometido:

a) Impartir las enseñanzas que se determinaban en el artículo 46 de la Ley de 20 julio 1955 y en la Ley de 16 julio 1949, y las que pudiesen implantarse al amparo de la Ley de 20 julio1957 y sus disposiciones concordantes y de aplicación.

b) Establecer cuantos estudios, incluso de carácter superior, puedan ser
desarrollados con eficacia, de acuerdo con lo que para cada uno de ellos se disponga en la legislación reguladora del orden docente que corresponda.

c) Organizar cursos de perfeccionamiento y de readaptación profesional en
régimen normal o de formación acelerada para trabajadores adultos e inválidos recuperables.

d) Amparar, mediante becas, la capacitación de alumnos en otros Centros

de Enseñanza Media y Superior.

e) Desarrollar planes formativos de postgraduados.


f) Desarrollar, previo informe y con la colaboración de la Organización
Sindical, cursos de divulgación profesional o social para trabajadores adultos.

g) Proyectar la influencia de la Universidad en su demarcación territorial
mediante una adecuada labor de extensión cultural.

3.1.3 Estudios impartidos

Los estudios que sobre cada una de las enseñanzas fueron cursados en las Universidades Laborales se distribuyeron en dos grupos docentes:

3.1.1.1 Enseñanzas regladas, que se impartieron de acuerdo con la legislación respectivamente aplicable y fueron las siguientes:

a) Formación profesional, industria y agrícola.
b) Bachillerato laboral, elemental y superior.
c) Formación técnica de grado medio y superior.
d) Formación humana y social.
e) Otras que en lo sucesivo puedan implantarse.

3.1.1.2. Enseñanzas no regladas encomendadas a la formación de profesionales y técnicos especializados, según las necesidades de la producción nacional y regional, así como el perfeccionamiento profesional y capacitación social de los trabajadores adultos. Los títulos previos exigibles, planes de estudio, años de duración, número de cursos y demás condiciones a que se ajustaron dichas enseñanzas, fueron
determinadas por el Consejo Técnico.

En línea con los establecido en la Ley de creación 40/59, recoge el Reglamento Orgánico que la ejecución de los planes docentes, así como la disciplina y formación del alumnado, podría encomendarse a Instituciones del Estado, del Movimiento, de la Iglesia o a entidades particulares, de acuerdo con las normas que, con sujeción a lo que dispuso el Reglamento, pudieran ser dictadas por los Ministerios de Trabajo y de Educación Nacional, en las materias de su respectiva competencia y bajo su superior inspección y vigilancia. A tal fin se establecerían los oportunos convenios con las entidades en cada caso concertadas.

domingo, 15 de marzo de 2009

Las Universidades Laborales como instituciones de Formación (II)

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Capítulo II

2.- Normas reguladoras de las Universidades Laborales

2.1 Ley 11 de mayo de 1959 núm. 40/59, sobre normas reguladoras de las Universidades Laborales

La primera regulación y definición por Ley de las Universidades Laborales aparece Ley 40/59, de 11 de mayo 1959 sobre Normas reguladoras de las Universidades Laborales. En su artículo 1 las define de la siguiente manera: Las Universidades Laborales son instituciones docentes con la misión de capacitar profesional y técnicamente a los trabajadores españoles y elevar su total formación cultural y humana para hacer posible su acceso a cualquier puesto social.

La primera de las diferencias que subyacen en tal definición con respectoa la normativa anterior, consiste en su desvinculación conceptual, en cuanto a su definición, de las mutualidades laborales, ya que el Estatuto Docente de 1.958, las definía como “órgano docente de las Mutualidades Laborales”.

El art. 2 de la Ley atribuye una auténtica función tutelar al Estado y una participación de las Mutualidades en los órganos rectores y consultivos, pero bajo la superior dirección y fiscalización del Ministerio de Trabajo: “El Estado ejercerá sobre las Universidades Laborales una obra de protección e impulso a través de M.º de Trabajo, que determinará reglamentariamente los órganos de gobierno de las Universidades Laborales y sus facultades de gestión en relación con las superiores de dirección y fiscalización del Ministerio, así como todo lo referente a patrimonio y administración de dichas instituciones.

A través de la Organización Sindical los empresarios y trabajadores españoles participarán en el gobierno y administración de las Universidades Laborales de cuyos órganos rectores y consultivos también formarán parte los representantes de las Mutualidades Laborales.

Será preceptivo el informe previo de la Organización Sindical y de las Juntas Rectoras de las Mutualidades para la ordenación de los planes docentes y de financiación de las Universidades Laborales a los que se refieren los artículos tercero y quinto de la presente Ley”.

Es al antiguo Ministerio de Educación Nacional, a quien se atribuyen las
facultades en el orden docente, en lo que tenga relación con la ordenación de los planes y de la función docente de las Universidades Laborales. La formación y selección de los Profesores y educadores de las Universidades Laborales serán objeto de singular cuidado a través de cursos o pruebas especiales o de Instituciones adecuadas.

2.2 Naturaleza jurídica

En cuanto a su personalidad jurídica, la Ley determina que las Universidades Laborales tendrán personalidad jurídica, patrimonio propio y la consideración de Insti tuciones Públicas no estatales y gozarán a efectos académicos mediante el cumplimiento de los requisitos correspondientes de la si tuación y beneficios que por la legislación docente se concede a los Centros no estatales reconocidos por el Estado.

Las Universidades Laborales disfrutarán igualmente de los beneficios reconocidos por las Leyes a las Fundaciones benéfico-docentes.

2.3 Régimen económico y financiero

Respecto a la financiación, la Ley establece que la aprobación de los planes generales de financiación de las Universidades Laborales, corresponderá al Gobierno, a propuesta del M.º de Trabajo y previo informe del Ministerio de Hacienda.

Postula la Ley que al desarrollo y sostenimiento de las Universidades Laborales contribuirán:

1.º El Estado, con las subvenciones que consigne en el presupuesto general de gastos del Estado en su sección correspondiente a Ministerio de Trabajo.

2.º Las Instituciones de Previsión Social obligatoria:
Mediante las prestaciones de acción formativa que en forma de becas otorguen a los beneficiarios del régimen de Seguridad Social.
Mediante las inversiones que hagan para este fin de sus fondos y reservas, conforme a las normas en vigor.

3.º Las Cajas generales de ahorro popular, que destinarán a esta obra social de interés nacional las cantidades que aportan al M.º Trabajo, con arreglo a lo establecido en el Decreto de 17 octubre 1947, sin perjuicio de satisfacer asimismo las aportaciones establecidas en el ap. c) del art. 20 de la Ley de 20 julio 1955.

4.º Los trabajadores y las empresas por su participación general en la cuota de formación profesional y en la financiación de los sistemas de previsión social, y además las empresas mediante el abono de becas de estudios que puedan otorgar a sus trabajadores o a las familias de los mismos.

5.º Los intereses y rentas de su propio patrimonio, el importe de las subvenciones que puedan percibir de entidades públicas y el de las donaciones, herencias o legados de particulares.

6.º En cuanto así lo acuerden las Instituciones de previsión social libre, los
Ayuntamientos, las Diputaciones, la Organización Sindical y entidades que la constituyen y, en general, las Instituciones, organismos y particulares a quienes interese o que deseen reservar y sostener becas en los cupos de alumnado de las Universidades Laborales.”

Su financiación fue por tanto, peculiar. En sus orígenes recibieron, fundamentalmente, las aportaciones procedentes de las Mutualidades Laborales y su Caja de Compensación, Seguridad Social e Impuestos Generales. Posteriormente, las aportaciones de las Cajas de Ahorro Popular y Confederadas, las del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, junto con otras entidades e instituciones, trataron de justificar, de acuerdo con la Ley reguladora del sistema de Universidades Laborales, el
cumplimento de uno de los postulados sociales más acusados: el de la redistribución de la renta.

En consecuencia, esta singular fuente financiera conformada con las aportaciones de las Mutualidades Laborales – como entidades gestoras de la Seguridad Social- con la recaudación de las cuotas obligatorias a las clases obreras en un contexto político totalitario impregnado, desde sus inicios, por la ideología falangista del nacionalsindicalismo dará lugar a una cómoda, segura y fácil financiación en un procedimiento público parafiscal en el que domina el gravamen de la imposición indirecta sobre la directa, por lo que la parte detraída por los trabajadores de sus ingresos, para destinarlos al consumo, se ve sujeta a imposición indirecta y, por tanto, constituyendo –al propio tiempo- parte de la financiación de las Universidades Laborales. La financiación de estas insti tuciones docentes a través del mutualismo laboral financia el 90% de los gastos de sostenimiento de las Universidades Laborales.

lunes, 9 de marzo de 2009

Hojitas de Cine Aula

Enviadas por Juan Antonio Segovia Romero (1959-1964)























jueves, 5 de marzo de 2009

Las Universidades Laborales como instituciones de Formación (I)

Capítulo I

1.- La aparición de las Universidades Laborales

1.1 Antecedentes históricos

Las Universidades Laborales en España tienen su referente en la Universidad del Trabajo Paul Pastur sita en Charleroi, provincia de Hainaut (Bélgica).

El antecedente inmediato nacional de mayor trascendencia a las Universidades Laborales lo constituyó, tras la Guerra Civil, la Escuela de Capacitación Social de Trabajadores, dependiente del Ministerio de Trabajo, y que fue creada en el año 1.942. La Escuela de Capacitación Social de Trabajadores compartía con lo que serían posteriormente las Universidades Laborales los objetivos de elevar el nivel cultural quienes en terminología de la época, el régimen denominaba “productores”. Dicha
Escuela organizaba e impartía cursos de formación para trabajadores con “inquietudes sociales contrastadas”.

En el otoño de 1.950, en una conferencia pronunciada por José Antonio Girón de Velasco, Ministro de Trabajo y verdadero artífice de la creación de las Universidades Laborales, en el Ateneo de Sevilla, hace alusión por primera vez a estas Instituciones:

«Vamos a crear gigantescas Universidades Laborales, castillos de la reconquista nueva, donde vosotros, y sobre todo vuestros hijos, se capaciten no solo para ser buenos obreros, que eso es poco, y eso es todo lo mas que quisieran los enemigos. Vamos a crear centros enormes, donde se formen, además de obreros técnicamente mejores, hombres de arriba a abajo, capacitados para todas las contiendas de la inteligencia, entrenados para todas las batallas del espíritu, de la política, del arte, del
mando y del poder.»



Las Universidades Laborales fueron creadas en los años 50 del pasado siglo como entidades educativas complejas e integrales, formadas por un conjunto de instalaciones capaces de dar cabida a miles de alumnos en régimen de internado en su gran mayoría, procedentes de toda España y pertenecientes, en general, a las clases sociales mas desfavorecidas.

Las primeras Universidades Laborales creadas fueron las de Gijón (1955), Sevilla, Córdoba y Tarragona (1956), consolidadas por la Ley 40 de 11 de mayo de 1.959. Su importante desarrollo posterior, a lo largo de los años 60 y 70 del pasado siglo, hace que al final de su trayectoria histórica como institución educativa, existiesen en España un total de 21 centros, siendo en el año 1.976 cuando se inaugura el último de estos centros, el de Vigo.

1.2 Creación de las Universidades Laborales

Las Universidades Laborales aparecen definidas en la introducción del Estatuto Docente de las Universidades Laborales, aprobado por Orden de 16 de agosto de 1.958, donde se afirma que se trata de instituciones creadas por el Ministerio de Trabajo y sostenidas por las Mutualidades Laborales, y que son instituciones docentes dedicadas, en estrecha cooperación con el Ministerio de Educación Nacional, a la formación profesional y técnica- en todas sus modalidades de estudios y grados- y a la formación humana de la juventud española.



En el Preámbulo de este Estatuto se definen, además, las Universidades Laborales como «instrumento esencial de nuestra más decisiva acción revolucionaria. El sujeto activo de toda revolución verdadera, quien, en definitiva, hace o padece la historia es el hombre. Forjar el hombre en todas sus dimensiones, entero y completo, es la tarea de las Universidades Laborales...». La utilización del nombre de Universidad para
estas instituciones educativas era conscientemente utilizado y explicado en estos términos: «no a tí tulo de remedo ni usurpación, sino por que el viejo vocablo Universitas abarca precisamente el conjunto total de planes, estudios, grados, disciplinas del mundo laboral y por que bajo el caben sin distinción todos los sujetos capaces de recibir la educación humana, profesional y técnica, que los acredita como hombres y como trabajadores»

1.2.1 Estatuto Provisional de las Universidades Laborales
(aprobado por Orden conjunta de los Ministerios de Educación Nacional y
de Trabajo de 12 de julio de 1956)

La primera regulación, que constituye de hecho la norma de creación de las Universidades Laborales, aparece con la Orden conjunta de los Ministerios de Educación Nacional y Trabajo de 12 de julio de 1.956, por la que se aprueba el Estatuto Provisional de las Universidades Laborales, pasando a convertirse en definitiva al cabo de dos años, por Orden de Presidencia de Gobierno de 16 de agosto de 1.958.


1.2.2 Estatuto Docente de las Universidades Laborales (aprobado por Orden de 16 agosto 1958)

En cuanto a su ámbito, el presente Estatuto regulaba el funcionamiento docente de las Universidades Laborales de Córdoba, Gijón, Sevilla y Tarragona y las que en lo sucesivo pudieran reconocerse como tales.
En su artículo 2 el Estatuto docente define la Universidad Laboral como “órgano docente de las Mutualidades Laborales, con personalidad jurídica propia con las prerrogativas que las leyes vigentes confieren a las entidades de este carácter”, siendo sus fines los recogidos en el artículo 3º:

a) Formar, educar y adiestrar a sus alumnos en el orden humano, profesional y técnico a través de los diversos grados docentes.

b) Atender el perfeccionamiento técnico , profesional y social de los trabajadores adultos, enriqueciendo al mismo tiempo su espíritu y formación humana.

c) Elevar el nivel cultural, social y de la producción en el área en que radique la Universidad Laboral mediante cursos específicos y de extensión cultural.

d) Facilitar a través de un sistema becario o mediante la creación de instituciones adecuadas, el acceso de los alumnos más capaces o de probada vocación a otros estudios de cualquier jerarquía, bien en Establecimientos propios o en aquellos donde se impartan las enseñanzas correspondientes.”

Los estudios que se podían realizar en las Universidades Laborales se distribuirán en dos grupos docentes:



1.2.1. a Enseñanzas regladas

Se definían las enseñanzas regladas como aquellas que se imparten de acuerdo con las normas legales vigentes en relación con la docencia respectiva:

Formación Profesional, Industrial y Agrícola
Bachillerato Laboral, Elemental y Superior
Formación Técnica, de Grado Medio y Superior.
Formación Social.

El Estatuto recogía que “para cursar estos estudios existirán en las Unidades Laborales las Instituciones siguientes:

Escuelas de Aprendizaje y Maestría Industrial.
Escuela de Capataces Agrícolas.
Institutos Laborales.
Escuelas Técnicas de Grado Medio y Superior
Escuelas Sociales.


1.2.1.b Enseñanzas no regladas

Aparecían recogidas como aquellas enseñanzas no regladas “las que imparte la Universidad de acuerdo con los planes establecidos por el Consejo Técnico de Universidades Laborales y aprobados por la Jefatura del Servicio de Mutualidades Laborales, y que están orientadas a la formación de profesionales y técnicos según las necesidades de la producción. La ordenación de estas enseñanzas es privativa de la
Universidad Laboral, en tanto no sean reguladas oficialmente.

Se considera dentro de este grupo de enseñanzas las correspondientes al perfeccionamiento profesional y capacitación social de trabajadores adultos. El perfeccionamiento profesional tiene como finalidad la de dotar al trabajador de los conocimientos tecnológicos del oficio que ejerce en su profesión habitual y se completan estas enseñanzas con las correspondientes a capacitación social, dedicadas al estudio de las materias referentes a Productividad, Relaciones Humanas, así como las normas fundamentales de la legislación social vigente.

Con el fin de que la Universidad Laboral sea un instrumento docente de acuerdo con las exigencias del tiempo, los planes de estudios procurarán abarcar las enseñanzas que exijan el progreso de la técnica y el de la industria nacional, en cuya zona de influjo se sitúa esta institución.”

El Estatuto recogía diferentes artículos relativos al patrono, emblemas, símbolos, calendario y fiestas especiales de las Universidades Laborales. En lo relativo a las actividades docentes su Capítulo III, artículo 8 recogía que las Universidades Laborales estarán integradas por un conjunto de instituciones educativas que abarcarían los siguientes órdenes docentes:

Los estudios correspondientes a la Formación Profesional industrial , en sus distintos grados y en las especialidades que en cada caso se les reconozcan.

El Bachillerato Laboral Elemental y Superior en las modalidades y especialidades que en cada caso se determinen.

Enseñanzas de perfeccionamiento profesional y de Formación y Capacitación Social.

Enseñanzas profesionales elementales y estudios técnicos especiales de los grados medio y superior, respectivamente, encaminados a proporcionar personal calificado o técnicos especializados.

Asimismo el artículo 9 dedicado a la Formación humana recogía que “En todas las actividades docentes a que se refiere el artículo 8 constituirá tarea fundamental la formación humana, que estará dedicada especialmente a desarrollar en el alumno las nobles facul tades del espíritu en su triple dimensión religiosa, cultural y social, estimulando el sentimiento de solidaridad y de servicio imprescindibles para el pleno
desenvolvimiento de la personalidad. Será característica de la formación humana el que su aplicación comprenderá a todos los alumnos en todos los grados docentes y durante la totalidad de la vida universitaria.”

La regulación de las enseñanzas citadas aparecía en el artículo 10 “Las anteriores enseñanzas se ajustarán, de estar ya regladas, a las normas que regulen la organización y reconocimiento de las mismas. Cuando se refiera a enseñanzas que no estén regladas, los títulos previos exigibles, planes de estudios, años de duración, número de cursos y demás condiciones a que hayan de ajustarse serán determinadas por el Consejo Técnico. Corresponderá a la Jefatura del Servicio de Mutualidades
autorizar su implantación, de acuerdo con la propuesta que les sea elevada por el Consejo Técnico de Universidades Laborales”.

1.2.3 Órganos de las Universidades Laborales

En cuanto a los órganos de las Universidades Laborales preceptúa que la superior dirección y orientación de las Universidades Laborales corresponderá a la Jefatura del Servicio de Mutualidades Laborales y recoge diferentes órganos de gobierno y asesoramiento de las Universidades Laborales, tales como el Rector, quien ejerce el gobierno de la Universidad Laboral, asistido por la Junta de Dirección, el Claustro,
como órgano asesor, el Vicerrector y la Secretaría General.

Clasifica asimismo al personal docente en: Profesores titulares; Profesores Auxiliares; Maestros de Taller y de Laboratorio; Encargados de Prácticas Agrícolas; Ayudantes; Educadores, exigiendo a todo el Profesorado de la Universidad Laboral el estar en posesión del título académico que exige la Legislación vigente en el grado de enseñanza respectivo, regulando su nombramiento.

1.2.4 Régimen de prestaciones de acción formativa y becas

El Capitulo IX del Estatuto regulaba el Régimen de prestaciones de acción formativa y becas, estableciendo que existiría un cupo total de alumnos a ingresar en la Universidad Laboral (artículo 57) que se aprobaría por la Jefatura del Servicio de Mutualidades Laborales a propuesta del Departamento Docente de la Universidad Laboral.

En el artículo 58 el Estatuto recoge el derecho de todos los mutualistas a solicitar “la prestación de Acción Formativa” para sí o para sus hijos, siempre que cumplan el requisito estipulado en el art. 35 del Reglamento General del Mutualismo Laboral de 10 de septiembre de 1.954 (Periodo de carencia):

Los beneficiarios deberán estar comprendidos en las edades fijadas en la correspondiente convocatoria, presentar el certificado médico extendido por el facultativo designado por la Mutualidad y hallarse en posesión del título o certificado acreditativo de haber cursado los estudios que se exijan para ingresar en el grado docente para el que se solicitase la prestación. En todo caso y de acuerdo con los principios de la Ley de Protección Escolar, de 19 julio 1944 debían acreditar condiciones intelectuales suficientes para cursar los estudios correspondientes.

En lo respectivo a las becas se recogía que el Servicio de Mutualidades Laborales podía concertar con otras instituciones la creación de becas que facilitasen el acceso a la Universidad Laboral de alumnos que no estén integrados en el Mutualismo Laboral.



La acción formativa y las becas se clasificaban según el tipo de alumnos:

a) Para alumnos internos.
b) Para alumnos medio pensionistas (Los que obtengan prestación
de Acción Formativa o beca para Universidad que esté enclavada
en la localidad donde residan).
c) Para alumnos externos.

Se regulaba asimismo el cese en el disfrute de la prestación de Acción Formativa o de la beca, que se producía por los siguientes motivos:

a) En virtud de petición formulada por los padres del alumno o por su representante legal.
b) Por haber finalizado los estudios para los que fue concedida la beca.
c) Por haber sido dado de baja de acuerdo con las normas docentes de régimen interno sobre conducta y aplicación.
d) Por padecer enfermedad o defecto físico que impida cursar regularmente las disciplinas básicas, o por no incorporarse a la Universidad sin causa justificada en las fechas señaladas para llevarlo a cabo.

(...)