domingo, 15 de marzo de 2009

Las Universidades Laborales como instituciones de Formación (II)

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Capítulo II

2.- Normas reguladoras de las Universidades Laborales

2.1 Ley 11 de mayo de 1959 núm. 40/59, sobre normas reguladoras de las Universidades Laborales

La primera regulación y definición por Ley de las Universidades Laborales aparece Ley 40/59, de 11 de mayo 1959 sobre Normas reguladoras de las Universidades Laborales. En su artículo 1 las define de la siguiente manera: Las Universidades Laborales son instituciones docentes con la misión de capacitar profesional y técnicamente a los trabajadores españoles y elevar su total formación cultural y humana para hacer posible su acceso a cualquier puesto social.

La primera de las diferencias que subyacen en tal definición con respectoa la normativa anterior, consiste en su desvinculación conceptual, en cuanto a su definición, de las mutualidades laborales, ya que el Estatuto Docente de 1.958, las definía como “órgano docente de las Mutualidades Laborales”.

El art. 2 de la Ley atribuye una auténtica función tutelar al Estado y una participación de las Mutualidades en los órganos rectores y consultivos, pero bajo la superior dirección y fiscalización del Ministerio de Trabajo: “El Estado ejercerá sobre las Universidades Laborales una obra de protección e impulso a través de M.º de Trabajo, que determinará reglamentariamente los órganos de gobierno de las Universidades Laborales y sus facultades de gestión en relación con las superiores de dirección y fiscalización del Ministerio, así como todo lo referente a patrimonio y administración de dichas instituciones.

A través de la Organización Sindical los empresarios y trabajadores españoles participarán en el gobierno y administración de las Universidades Laborales de cuyos órganos rectores y consultivos también formarán parte los representantes de las Mutualidades Laborales.

Será preceptivo el informe previo de la Organización Sindical y de las Juntas Rectoras de las Mutualidades para la ordenación de los planes docentes y de financiación de las Universidades Laborales a los que se refieren los artículos tercero y quinto de la presente Ley”.

Es al antiguo Ministerio de Educación Nacional, a quien se atribuyen las
facultades en el orden docente, en lo que tenga relación con la ordenación de los planes y de la función docente de las Universidades Laborales. La formación y selección de los Profesores y educadores de las Universidades Laborales serán objeto de singular cuidado a través de cursos o pruebas especiales o de Instituciones adecuadas.

2.2 Naturaleza jurídica

En cuanto a su personalidad jurídica, la Ley determina que las Universidades Laborales tendrán personalidad jurídica, patrimonio propio y la consideración de Insti tuciones Públicas no estatales y gozarán a efectos académicos mediante el cumplimiento de los requisitos correspondientes de la si tuación y beneficios que por la legislación docente se concede a los Centros no estatales reconocidos por el Estado.

Las Universidades Laborales disfrutarán igualmente de los beneficios reconocidos por las Leyes a las Fundaciones benéfico-docentes.

2.3 Régimen económico y financiero

Respecto a la financiación, la Ley establece que la aprobación de los planes generales de financiación de las Universidades Laborales, corresponderá al Gobierno, a propuesta del M.º de Trabajo y previo informe del Ministerio de Hacienda.

Postula la Ley que al desarrollo y sostenimiento de las Universidades Laborales contribuirán:

1.º El Estado, con las subvenciones que consigne en el presupuesto general de gastos del Estado en su sección correspondiente a Ministerio de Trabajo.

2.º Las Instituciones de Previsión Social obligatoria:
Mediante las prestaciones de acción formativa que en forma de becas otorguen a los beneficiarios del régimen de Seguridad Social.
Mediante las inversiones que hagan para este fin de sus fondos y reservas, conforme a las normas en vigor.

3.º Las Cajas generales de ahorro popular, que destinarán a esta obra social de interés nacional las cantidades que aportan al M.º Trabajo, con arreglo a lo establecido en el Decreto de 17 octubre 1947, sin perjuicio de satisfacer asimismo las aportaciones establecidas en el ap. c) del art. 20 de la Ley de 20 julio 1955.

4.º Los trabajadores y las empresas por su participación general en la cuota de formación profesional y en la financiación de los sistemas de previsión social, y además las empresas mediante el abono de becas de estudios que puedan otorgar a sus trabajadores o a las familias de los mismos.

5.º Los intereses y rentas de su propio patrimonio, el importe de las subvenciones que puedan percibir de entidades públicas y el de las donaciones, herencias o legados de particulares.

6.º En cuanto así lo acuerden las Instituciones de previsión social libre, los
Ayuntamientos, las Diputaciones, la Organización Sindical y entidades que la constituyen y, en general, las Instituciones, organismos y particulares a quienes interese o que deseen reservar y sostener becas en los cupos de alumnado de las Universidades Laborales.”

Su financiación fue por tanto, peculiar. En sus orígenes recibieron, fundamentalmente, las aportaciones procedentes de las Mutualidades Laborales y su Caja de Compensación, Seguridad Social e Impuestos Generales. Posteriormente, las aportaciones de las Cajas de Ahorro Popular y Confederadas, las del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, junto con otras entidades e instituciones, trataron de justificar, de acuerdo con la Ley reguladora del sistema de Universidades Laborales, el
cumplimento de uno de los postulados sociales más acusados: el de la redistribución de la renta.

En consecuencia, esta singular fuente financiera conformada con las aportaciones de las Mutualidades Laborales – como entidades gestoras de la Seguridad Social- con la recaudación de las cuotas obligatorias a las clases obreras en un contexto político totalitario impregnado, desde sus inicios, por la ideología falangista del nacionalsindicalismo dará lugar a una cómoda, segura y fácil financiación en un procedimiento público parafiscal en el que domina el gravamen de la imposición indirecta sobre la directa, por lo que la parte detraída por los trabajadores de sus ingresos, para destinarlos al consumo, se ve sujeta a imposición indirecta y, por tanto, constituyendo –al propio tiempo- parte de la financiación de las Universidades Laborales. La financiación de estas insti tuciones docentes a través del mutualismo laboral financia el 90% de los gastos de sostenimiento de las Universidades Laborales.

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