domingo, 3 de mayo de 2009

Las Universidades Laborales como instituciones de Formación (VIII)

.
LA INTEGRACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES LABORALES EN EL RÉGIMEN ACADÉMICO DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.

Decreto de 21 julio 1972, de Presidencia del Gobierno

Este Decreto de la Presidencia del Gobierno constituye el primer paso de la desaparición de las Universidades Laborales como instituciones autónomas, con su propia personalidad, que actuaban en el ámbito educativo. Su normalización e integración en el régimen académico de la Ley General de Educación fue el primer paso para su transformación definitiva.

Las Universidades Laborales, a tenor de lo previsto en la disposición transitoria cuarta, número 1, de la Ley General de Educación, se integran en el régimen académico de dicha Ley, de acuerdo con lo establecido en este Decreto y en sus normas de aplicación y desarrollo.

Se consideraban como Universidades Laborales los Centros que se relacionan en la disposición adicional primera de este Decreto.

Las competencias o capacidades que se les otorgaban en el citado Decreto, “para el cumplimiento de su misión”, a los Centros docentes de Universidades Laborales eran los siguientes:

a) Impartir las enseñanzas correspondientes a los niveles de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente, Educación Universitaria y Formación Profesional en sus diversos grados.
b) Impartir las enseñanzas correspondientes a la Educación permanente de adultos y a la Educación Especial, a través de cursos de iniciación, de perfeccionamiento y de readaptación profesionales.
c) Amparar, mediante becas convocadas a tal efecto, la capacitación de sus alumnos en otros Centros, incluidos los de carácter universitario, en todos sus ciclos, en especial a tenor de lo establecido en el artículo sexto de esta disposición.
d) Proyectar su influencia en la demarcación territorial correspondiente mediante una adecuada labor de extensión y promoción cultural.

En cuanto a los alumnos que tendrían acceso a los Centros docentes de Universidades Laborales serían los trabajadores españoles y sus familiares incluidos en el Sistema de la Seguridad Social, que fuesen declarados beneficiarios de una beca o prestación de acción formativa en las condiciones que reglamentariamente determinase el M.º de Trabajo.

También tenían, como recogía el Decreto, acceso a los Centros docentes de Universidades Laborales otros alumnos, especialmente los de la zona, comarca o región en que aquellos se encuentren enclavados bajo el sistema de conciertos o convenios con Organismos, Insti tuciones, Empresas o, en su caso, por el pago de los costes establecidos por el M.º Trabajo en cada supuesto, con adecuación al régimen económico establecido con carácter general para cada grado o nivel de enseñanza.

Órganos académicos:
El Decreto establecía que cadaUniversidad Laboral contara con un Claustro de Profesores y un Consejo Asesor en el que estarían representados los padres de los alumnos a través de las Instituciones Mutualistas de la Seguridad Social. El Claustro y el Consejo Asesor eran únicos para cada Universidad Laboral sin perjuicio de que pudieran funcionar en secciones diferenciadas, atendiendo a las exigencias de especialización de los distintos niveles y grados educativos.

El Director Técnico de dichos niveles y grados contaría con la titulación e idoneidad requerida por la legislación académica aplicable.

Niveles, modalidades y grados educativos.
El sistema de Universidades Laborales impartiría, cuando así se dispusiese por el M.º Trabajo y previo informe del M.º Educación y Ciencia, las enseñanzas correspondientes a la segunda etapa de la Educación General Básica y las de Formación Profesional de Primer Grado, cuya gratuidad se haría efectiva en los términos concertados al amparo de la Ley General de Educación.
En el nivel de Bachillerato y en el Segundo Grado de Formación Profesional, se reconoció por el M.º Educación y Ciencia a los Centros docentes de Universidades Laborales, la condición de Centros homologados, a los efectos establecidos en los artículos 95 y concordantes de la Ley General de Educación.

Los Centros docentes de Universidades Laborales mantuvieron su competencia para organizar cursos de perfeccionamiento, de actualización y reconversión profesional y, en general, para las actividades relativas a la educación permanente de adultos en cuanto constituyera materia propia del M.º Trabajo, a tenor del artículo 45 de la Ley General de Educación. A tal efecto, entre sus objetivos se estableció que atenderían preferentemente los cursos de perfeccionamiento y reconversión profesional de personal ya especializado, en sus distintos niveles, de acuerdo con los objetivos del Programa de Promoción Profesional del M.º Trabajo.

A los Centros docentes de Universidades Laborales también se les reconoció la posibilidad de realizar actividades relativas a cursos para inválidos recuperables, dentro de la Educación Especial.

Se autorizó a los Centros docentes de Universidades Laborales para que impartiesen el Curso de Orientación Universitaria, cuyo régimen, desarrollo y valoración se ajustaría a lo dispuesto en la Ley General de Educación.

Las Escuelas de Ingeniería y Arquitectura Técnica existentes en las Universidades Laborales quedaron constituidas por este Decreto en Escuelas Universitarias no Estatales, según los términos recogidos en la disposición adicional segunda y adscritas al Distrito Universitario correspondiente.

El Profesorado de los Centros Docentes de Universidades Laborales debía reunir a partir de la entrada en vigor del Decreto las condiciones que, en cuanto a titulación mínima para los diferentes niveles y grados se establecían en la Ley General de Educación.

Los deberes y derechos académicos del Profesorado serían los establecidos en la Ley General de Educación y disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de los que se derivasen de su relación jurídica de empleo con las Universidades Laborales, que se someterían a las normas estatutarias que dictase el Ministerio de Trabajo.

El régimen de selección y formación del Profesorado se ajustaría a lo dispuesto en el Estatuto de Personal aplicable a las Universidades Laborales.

A partir de la promulgación del Decreto, la habilitación y formación pedagógica de este profesorado se adecuaría a los principios y orientaciones recogidos en la Ley General de Educación y disposiciones que la desarrollen y se adquiriría en los centros oficiales con los que se celebrasen los oportunos conciertos y, en su caso, en un centro propio especializado.

En este Decreto de 21 de julio de 1972 y más en concreto en su Disposición Adicional Segunda se establece que las Universidades Laborales y sus Centros docentes dependientes quedan reconocidos académicamente con el carácter de Centros no Estatales, para impartir los niveles y grados educativos que se citan para cada uno de ellos con adecuación al proceso de desarrollo del sistema educativo instaurado por dicha Ley de Educación.

En esta Disposición Adicional en su punto 2 se le atribuye a la Universidad Laboral de Gijón competencias para la formación en:

a) Bachillerato Superior General (en su día Bachillerato Unificado Polivalente).
b) Formación Profesional de Primer Grado.
c) Formación Profesional de Segundo Grado.
d) Curso de Orientación Universitaria.
e) Estudios Universi tarios de Ingeniería Técnica Industrial en la especialidad Mecánica.
f) Formación Profesional de Tercer Grado.

Por el Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo (B. 0. E., de 18 de noviembre), quedaba transferida a la Administración Institucional del Estado desde la Seguridad Social el Servicio de Universidades Laborales, entre otros servicios. Los bienes, derechos y acciones quedaban integrados en el patrimonio del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas.

Por el Real Decreto 2049/1979, de 14 de agosto, sobre organización y funciones del Insti tuto Nacional de Enseñanzas Integradas (B. 0. E. de 28 de agosto), se regulaba la normativa básica de la nueva entidad, que sustituía y se hacia cargo de las Universidades Laborales, cuya personalidad jurídica había sido suprimida por el Real Decreto anterior. El sistema docente de las Universidades Laborales pasaba a constituir la Red de Centros y Servicios Docentes del I. N. E. L, convirtiéndose cada una de las universidades en Centros de Enseñanzas Integradas. El funcionamiento de estos se atiene al Real Decreto 1708/1981, de 3 de agosto, por el que se regulan los Centros Docentes del Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas (B. 0. E. de 8 de agosto). Dicho organismo había sido suprimido por Real Decreto 2183/1980.

Las Universidades Laborales constituyeron en su etapa inicial, y a lo largo de su desarrollo, un sistema de cobertura educativa para las capas sociales menos favorecidas, esto es, facilitar la vieja aspiración de la población obrera del derecho a la educación. Las Universidades Laborales pervivieron, con todas sus servidumbres y grandezas, durante veintitrés años de la Historia de España de la segunda mitad del siglo XX y han dejado, además de una indeleble huella arquitectónica en la geografía española, con la red de Centros de Universidades Laborales, un rastro cultural y profesional en el casi medio millón de alumnos que pasaron por sus aulas

No hay comentarios:

Publicar un comentario